Dra. María Candela Theiller
Muchas son las adversidades frente al acceso a las escuelas de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
Recientemene el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial, y Contencioso Administrativo de San Martín N 1, resolvió un proceso judicial que tramitó por vía sumarísima en el que ordenó a Galeno SA, otorgar las prestaciones correspondientes para el acceso de un menor a una escuela de educación "normal" (y uso ese término porque así es su estricta clasificación). En otras palabras la prepaga se vio obligada a abonar la cuota de una escuela privada. Si bien, oportunamente se dictó una cautelar a favor de la peticionante, lo cierto es que después había que desarrollar la discusión en juicio y su actividad probatoria.
En el caso la mamá del niño, ya había desistido de otros reclamos pero decidió continuar con el requerimiento ante la prepaga. Explicó que su hijo padece "Retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado, trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, perturbación de la actividad y de la atención". La reclamante, sostuvo que su hijo encuentraba escolarizado en el centro educativo cuya cobertura estaba reclamando, y por ello ya se encontraba plenamente adaptado a un espacio, con personal capacitado.
Galeno Argentina SA les notificó por mail el rechazo del pedido de escuela común, con el argumento de que “sólo se autorizan escuelas especiales o integración escolar en escuela común"
Las trabas en estas situaciones, implican tesituras de índole económica, de constancia, de adaptación de los niños, niñas y adolescentes que necesitan de un acompañante para poder acceder con pleno goce del derecho de igualdad, a la misma educación que sus compañeros/as. Seguir obstaculizando sin sentido, no nos convierte en un mejores admnistradores de empresas.
Entendido el derecho a la Salud como uno de los pilares del derecho a la vida que se fundamenta como un derecho natural y preexistene en el ser humano, mucho antes de que exista regulación alguna. Es evidente que el tratamiento de estas temáticas requiere de otro compromiso, otra responsabilidad. El derecho a la salud está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22), por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
El Juez que resolvió la causa, sumó al fallo normativa vigente y operativa en nuestro país (y copio textual) como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (ley 26.378), que tiene el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad” [art. 1]. A tal fin, establece que se “tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños […] con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños” [art. 7.1)], destacando que en “ todas las actividades relacionadas con los niños […] con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño ” [art. 7.2)] y para que gocen “del más alto nivel posible de salud” previniendo y reduciendo “al máximo la aparición de nuevas discapacidades” [art. 25], con el objetivo de que “las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y lainclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida” mediante “servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación” [art. 26; art. 75, 22), párrafo 1, Const. Nacional].
Del mismo modo el magistrado agrega que la Convención Interamericana para Eliminación todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (ley 25.280), entiende que la intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad”. Al mismo tiempo en la transversalidad del interés superior del niño, menciona la Convención Sobre los Derecho del Niño, que requiere que todas las instituciones de la República apliquen el criterio siempre a la luz de ese interés superior. La Convención reza: "Se atenderá al interés superior del infante; que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad y le permitan bastarse a sí mismo, para ello, recibirá cuidados especiales teniendo en cuenta que sean adecuados a su estado de forma tal, que asegure el acceso efectivo a la educación..."
Así el Juzgado Federal de San Martín, termina fallando nuevamente como lo resolvió en la medida cautelar del año 2024, y da por resuelta una discusión que pone de relieve la importancia de atender la salud integral del niño, niña o adolescente, y el análisis a la luz del interés superior, para lo que se tuvo en cuenta la adaptación del menor, el acceso equitativo a la salud, y el derecho a la igualda, este último reforzado por mi interpretación personal y lo que significa el derecho a la igualdad que en las últimas décadas ha conformado un cambio de paradigma y zanjado algunas discusiones.
Fuente:
Fallo: “K, L en rep de su hijo menor K, B c/ Galeno Argentina SA s/ sumarísimo”, expte. N° FSM 9553/ 2024 del registro de la Secretaría Nº 1 del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, de San Martín 16/10/2025